Informes de auditor y de experto independiente en operaciones de capital
La Ley de Sociedades de Capital exige la intervención de un auditor de cuentas, entre otras, en tres operaciones habituales: el aumento de capital por compensación de créditos en la sociedad anónima (art. 301.3), el aumento con cargo a reservas (art. 303.2) y la reducción por pérdidas (art. 323). En otras, como las aportaciones no dinerarias en la anónima o la fusión, el informe es de un experto independiente que nombra el registrador mercantil. Esta guía resume qué informe pide cada operación, quién lo firma y cómo se pide el nombramiento.
En resumen
- Aumento por compensación de créditos: en la SL basta el informe de los administradores; en la SA hace falta además una certificación del auditor de la sociedad, o de uno nombrado por el Registro Mercantil si no tiene auditor (art. 301 LSC).
- Aumento con cargo a reservas (SL y SA): el balance de base debe estar aprobado por la junta, cerrado dentro de los seis meses anteriores al acuerdo y verificado por el auditor de la sociedad o, si no está obligada a auditarse, por uno que nombra el Registro a petición de los administradores (art. 303.2).
- Reducción por pérdidas (SL y SA): balance de no más de seis meses, verificado por el auditor de la sociedad y aprobado por la junta. Si la sociedad no está obligada a auditarse, el auditor lo nombran los propios administradores, no el Registro (art. 323.1).
- Aportaciones no dinerarias en la SA, exclusión del derecho de suscripción preferente en la SA y fusiones en las que participa una SA: el informe es de un experto independiente nombrado por el registrador mercantil (arts. 67 y 308 LSC; art. 41 RDL 5/2023).
- La retribución del experto o del auditor que nombra el Registro la paga la sociedad, con matices en la separación y exclusión de socios (art. 355 LSC; arts. 348 y 363.5 del Reglamento del Registro Mercantil).
Qué informe pide cada operación
| Operación | Tipo social | Qué informe | Quién lo emite | Artículo |
|---|---|---|---|---|
| Aumento por compensación de créditos | SL | Informe de los administradores sobre los créditos | Órgano de administración | 301.2 LSC |
| Aumento por compensación de créditos | SA | Informe de los administradores + certificación del auditor | Auditor de la sociedad o, si no tiene, auditor nombrado por el Registro Mercantil | 301.2 y 301.3 LSC |
| Aumento con cargo a reservas | SL y SA | Balance verificado | Auditor de la sociedad o, si no está obligada, auditor nombrado por el Registro | 303.2 LSC |
| Reducción por pérdidas (y para dotar la reserva legal) | SL y SA | Balance verificado | Auditor de la sociedad o, si no está obligada, auditor nombrado por los administradores | 323 y 328 LSC |
| Aportaciones no dinerarias (constitución o aumento) | SA | Informe de valoración | Experto independiente nombrado por el registrador | 67 a 70 LSC |
| Emisión de obligaciones convertibles | SA (la SL no puede emitirlas, art. 401.2) | Informe sobre las bases y modalidades de la conversión | Auditor distinto del de la sociedad, nombrado por el Registro Mercantil | 414.2 LSC |
| Exclusión del derecho de suscripción preferente | SA | Informe sobre el valor razonable de las acciones | Experto independiente distinto del auditor, nombrado por el Registro | 308.2.a LSC |
| Valoración en separación o exclusión de socio, sin acuerdo | SL y SA | Informe de valoración | Experto independiente nombrado por el registrador | 353 a 355 LSC |
| Fusión en la que participa una SA o comanditaria por acciones | Todas las que se fusionan | Informe sobre el proyecto de fusión | Experto o expertos independientes nombrados por el registrador | 41 RDL 5/2023 |
| Balance de fusión | Sociedades obligadas a auditarse | Verificación del balance | Auditor de la sociedad | 44 RDL 5/2023 |
| Transformación en SA o comanditaria por acciones | La que se transforma | Valoración de aportaciones no dinerarias | Experto independiente | 22 RDL 5/2023 |
«Auditor» y «experto independiente» no son lo mismo. Donde la ley dice auditor, firma un auditor de cuentas. Para valorar aportaciones no dinerarias, el registrador elige al experto independiente entre profesionales relacionados con los bienes que se valoran o dedicados a valoraciones (art. 340.1 del Reglamento del Registro Mercantil); no tiene por qué ser auditor.
Aumento de capital por compensación de créditos
Es la ampliación en la que un socio o un tercero convierte en capital un crédito que tiene contra la sociedad. El artículo 301 LSC distingue entre SL y SA desde el primer apartado:
- Requisitos de los créditos. En la SL, los créditos «habrán de ser totalmente líquidos y exigibles». En la SA, «al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años» (art. 301.1).
- Informe de los administradores (SL y SA). Se pone a disposición de los socios al convocar la junta y describe la naturaleza y características de los créditos, la identidad de los aportantes, el número de participaciones o acciones y la cuantía del aumento. Debe hacer constar expresamente «la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social» (art. 301.2).
- Certificación del auditor (solo SA). Acredita que, «una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar». La emite el auditor de cuentas de la sociedad; si no tiene, uno nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores (art. 301.3).
El anuncio de convocatoria debe mencionar el derecho de los socios a examinar esos documentos y a pedir su envío gratuito (art. 301.4). El informe y, en la SA, la certificación se incorporan a la escritura del aumento (art. 301.5). En la escritura de la SL se declara además que el crédito es completamente líquido y exigible (art. 199.3 del Reglamento del Registro Mercantil); en la de la SA, en su caso, el documento que acredite esos requisitos (art. 168.3).
En una SL la LSC no exige certificación de auditor para compensar créditos: el artículo 301.3 se refiere solo a la sociedad anónima. La concordancia con la contabilidad la declaran los administradores en su informe.
La certificación del auditor contrasta los datos de los administradores con la contabilidad. El auditor no redacta el informe de los administradores ni la propuesta de acuerdo: revisa lo que otros han preparado.
Aumento de capital con cargo a reservas
Se pueden capitalizar las reservas disponibles, las primas de asunción o de emisión y la reserva legal: entera en la SL, y en la SA solo en la parte que exceda del 10% del capital ya aumentado (art. 303.1 LSC).
La operación debe basarse en un balance que cumpla tres condiciones (art. 303.2):
- referido a una fecha dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento;
- aprobado por la junta general;
- verificado por el auditor de cuentas de la sociedad o, si la sociedad no está obligada a verificación contable, por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.
Se aplica a la SL y a la SA. Si el último balance anual, aprobado y verificado en esos términos, cae dentro de los seis meses, puede servir; si no, hace falta un balance intermedio que cumpla las tres condiciones.
Reducción de capital por pérdidas
Se usa para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto. Antes hay que agotar las reservas: en la SL, no se puede reducir por pérdidas mientras haya cualquier clase de reservas; en la SA, mientras haya reservas voluntarias o si la reserva legal, tras la reducción, excede del 10% del capital (art. 322).
El balance de base (art. 323):
- debe referirse a una fecha dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo;
- debe estar verificado por el auditor de cuentas de la sociedad y aprobado por la junta;
- si la sociedad no está obligada a auditar sus cuentas anuales, el auditor lo nombran los administradores. Aquí, a diferencia del aumento con cargo a reservas, no interviene el Registro.
El balance y el informe de auditoría se incorporan a la escritura de reducción (art. 323.2), que en la SA debe indicar el nombre del auditor y la fecha de la verificación (art. 171.2 del Reglamento del Registro Mercantil; para la SL, art. 201.4). Las mismas reglas se aplican a la reducción para constituir o incrementar la reserva legal (art. 328 LSC).
Por qué importa: en la SA, la reducción es obligatoria cuando las pérdidas dejan el patrimonio neto por debajo de dos tercios del capital y pasa un ejercicio sin recuperarlo (art. 327). Y en cualquier sociedad de capital es causa de disolución que las pérdidas reduzcan el patrimonio neto a menos de la mitad del capital, salvo que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y no proceda el concurso (art. 363.1.e).
Cuándo el informe es de un experto independiente
Aportaciones no dinerarias en la sociedad anónima
En la constitución o en los aumentos de capital de la SA, las aportaciones no dinerarias requieren un informe de uno o varios expertos independientes designados por el registrador mercantil del domicilio social (art. 67.1 LSC). El informe describe la aportación y su valoración, con los criterios usados, y dice si corresponde al valor nominal y a la prima de las acciones emitidas. La escritura no puede darle un valor superior (art. 67.2 y 67.3). El experto responde de los daños causados por la valoración; la acción prescribe a los cuatro años (art. 68).
No hace falta informe, entre otros casos (art. 69), cuando se aportan valores cotizados (se valoran al precio medio ponderado del último trimestre), cuando un experto independiente no designado por las partes ya fijó el valor razonable en los seis meses anteriores, o cuando ya hay un informe de experto sobre el proyecto de fusión o escisión. En esos casos, los administradores elaboran un informe sustitutivo (art. 70).
En la SL, como regla, no hay informe de experto. La excepción: la SL que tenga obligaciones u otros valores de deuda en circulación aplica los artículos 67 a 72 a sus aumentos con aportaciones no dinerarias (art. 401.2). A cambio del informe, los fundadores, quienes eran socios al acordarse el aumento y quienes adquieran participaciones desembolsadas con esas aportaciones responden solidariamente de su realidad y del valor atribuido; en los aumentos, también los administradores, por la diferencia entre su valoración y el valor real (art. 73). En los aumentos de capital de cualquier tipo social, los administradores deben preparar un informe que describa las aportaciones y su valoración (art. 300).
Exclusión del derecho de suscripción preferente
Los administradores deben justificar la propuesta en un informe. En la SA, además, un experto independiente, «distinto del auditor de las cuentas de la sociedad», nombrado por el Registro, informa sobre el valor razonable de las acciones, el valor teórico del derecho que se suprime y la razonabilidad de los datos de los administradores (art. 308.2.a). En las sociedades cotizadas, ese informe se exige con carácter general cuando la emisión supera el 20% del capital (art. 504.1).
Separación y exclusión de socios
Si la sociedad y el socio no se ponen de acuerdo en el valor razonable de sus participaciones o acciones, las valora un experto independiente designado por el registrador mercantil a solicitud de la sociedad o del socio (art. 353.1). Emite su informe en dos meses desde el nombramiento (art. 354.2). Su retribución corre a cargo de la sociedad, pero en la exclusión puede descontarse del reembolso al excluido la parte de los honorarios proporcional a su porcentaje en el capital (art. 355). El texto vigente de la LSC habla de «experto independiente»; el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil, más antiguo, todavía habla de nombrar «auditor» para determinar el valor real.
Fusión y transformación (RDL 5/2023)
Desde 2023, las modificaciones estructurales se regulan en el Libro primero del Real Decreto-ley 5/2023:
- Informe de expertos sobre el proyecto de fusión (art. 41). Es obligatorio cuando alguna de las sociedades que se fusionan es anónima o comanditaria por acciones; el registrador nombra a los expertos, que pueden emitir un informe por sociedad o uno único. Tiene dos partes: los métodos usados para fijar el tipo de canje y si el patrimonio que se aporta cubre el capital de la nueva sociedad o el aumento de la absorbente. Si todos los socios con derecho de voto lo acuerdan, basta la segunda parte. En los demás casos, el informe es facultativo.
- Balance de fusión (arts. 43 y 44). Puede servir el último balance de ejercicio aprobado si se cerró en los seis meses anteriores a la fecha del proyecto. Debe verificarlo el auditor de la sociedad «cuando exista obligación de auditar», y lo aprueba la junta que decide la fusión.
- Absorción de una sociedad íntegramente participada (art. 53). No hacen falta los informes de administradores y expertos sobre el proyecto, salvo que la participación sea indirecta, en cuyo caso el informe de expertos es siempre necesario.
- Transformación (art. 22). El informe de experto solo se exige al transformarse en SA o comanditaria por acciones, y solo para valorar las aportaciones no dinerarias.
Cómo se pide un auditor o un experto al Registro Mercantil
El Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996) regula los dos procedimientos.
Experto independiente (arts. 338 a 349):
- Instancia por triplicado al registrador del domicilio social, con la descripción de los bienes y la declaración de no haber obtenido otra valoración del Registro en los últimos tres meses (art. 338).
- El registrador designa al experto en los 15 días siguientes al asiento de presentación y fija su retribución o los criterios para calcularla (art. 340).
- El experto acepta en cinco días y emite el informe en un mes desde la aceptación, ampliable en circunstancias excepcionales (arts. 344 y 345). El informe caduca a los tres meses, prorrogables otros tres si el experto lo ratifica (art. 347).
- Cobra directamente de la sociedad y puede pedir provisión de fondos (art. 348). En la fusión, cada sociedad solicita su experto, o todas piden uno común (art. 349).
Auditor de cuentas (arts. 351 a 358 y 363):
- Instancia por triplicado al registrador del domicilio social, con la causa de la solicitud (art. 351). Si la piden los administradores, deben estar inscritos en el Registro (art. 352.1).
- El registrador da traslado a la sociedad, que puede oponerse en cinco días (art. 354).
- El auditor sale de la lista que el ICAC remite cada año, según el orden fijado por sorteo público (art. 355).
- El artículo 363 aplica este procedimiento al auditor que nombra el Registro para determinar el valor real de acciones o participaciones y, a petición de los administradores, para las verificaciones de los artículos 156 y 157 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas. El plazo del informe es de un mes desde la aceptación, prorrogable, y los honorarios son a cargo de la sociedad, salvo en la liquidación del usufructo (art. 363.3 y 363.5).
Preguntas frecuentes
¿Una SL necesita auditor para ampliar capital por compensación de créditos?
No lo exige la LSC. En la SL basta el informe de los administradores sobre los créditos, que debe declarar su concordancia con la contabilidad, y los créditos deben ser totalmente líquidos y exigibles (art. 301.1 y 301.2). La certificación del auditor del art. 301.3 solo se pide en la sociedad anónima.
¿Qué antigüedad puede tener el balance de una ampliación con cargo a reservas?
Debe referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento, estar aprobado por la junta y verificado por el auditor de la sociedad o, si no está obligada a auditarse, por un auditor nombrado por el Registro Mercantil (art. 303.2 LSC).
¿Quién nombra al auditor del balance en una reducción por pérdidas si la sociedad no se audita?
Los administradores de la sociedad (art. 323.1 LSC). Es distinto del aumento con cargo a reservas y de la compensación de créditos en la SA, donde, a falta de auditor de la sociedad, lo nombra el Registro Mercantil.
¿Las aportaciones no dinerarias a una SL necesitan informe de experto independiente?
Como regla, no. El informe de experto del art. 67 LSC se exige en la sociedad anónima, y en la SL solo si tiene obligaciones u otros valores de deuda en circulación (art. 401.2). En la SL, los fundadores, quienes eran socios al acordarse el aumento y los adquirentes de esas participaciones responden solidariamente de la realidad y el valor de la aportación; en los aumentos, también los administradores por la diferencia entre su valoración y el valor real (art. 73).
¿Quién paga al experto o al auditor que nombra el Registro Mercantil?
La sociedad. Lo establecen el art. 348 del Reglamento del Registro Mercantil para los expertos, su art. 363.5 para los auditores que valoran o verifican y el art. 355.1 LSC para la separación y la exclusión de socios, donde la sociedad puede descontar al socio excluido su parte proporcional de los honorarios.
¿Una fusión de dos SL necesita informe de experto?
No es obligatorio. El art. 41 del RDL 5/2023 lo exige cuando alguna de las sociedades que se fusionan es anónima o comanditaria por acciones; en los demás casos es facultativo. El balance de fusión sí debe verificarlo el auditor si la sociedad está obligada a auditarse (art. 44).
Informe de un auditor inscrito en el ROAC
- Auditores ejercientes inscritos en el ROAC.
- Presupuesto cerrado según el trabajo. Nunca honorarios en función del resultado.
- Trabajo en remoto, en toda España.