Auditoría a petición del socio minoritario y nombramiento de auditor por el Registro Mercantil

Si la sociedad no está obligada a auditarse, los socios que tengan al menos el 5% del capital pueden pedir al registrador mercantil del domicilio social que nombre un auditor, con cargo a la sociedad, para revisar las cuentas de un ejercicio. El plazo es de tres meses desde el cierre de ese ejercicio (art. 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital). El auditor no lo elige el socio: sale de la lista del ICAC por el orden que fija un sorteo público (art. 355 del Reglamento del Registro Mercantil).

En resumen

  • Quién: uno o varios socios que sumen al menos el 5% del capital de una sociedad anónima, limitada o comanditaria por acciones no obligada a auditarse (art. 265.2 LSC y art. 359 RRM).
  • Cuándo: antes de que pasen tres meses desde el cierre del ejercicio. Con cierre el 31-12-2026, el último día es el 31-03-2027 (cómputo de fecha a fecha, art. 5.1 del Código Civil).
  • Cómo: instancia por triplicado al registrador mercantil del domicilio social (art. 351 RRM). La sociedad tiene cinco días desde que se le notifica para oponerse con prueba documental o negando la legitimación del socio (art. 354 RRM).
  • Quién elige al auditor: nadie de los interesados. El registrador lo nombra de la lista de auditores del ICAC de su circunscripción, por el orden que fija un sorteo público anual (art. 355 RRM). El registrador fija también su retribución (art. 267.3 LSC y art. 362 RRM), que paga la sociedad.
  • La sociedad puede frenar la petición si ya había nombrado auditor antes de que el socio presentara la instancia y garantiza que el informe se emitirá, por ejemplo inscribiendo el nombramiento (doctrina de la DGSJFP, resoluciones de 25-9-2023 y 21-5-2024).

La respuesta corta

El artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) dice: "En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio".

De ahí salen los cuatro requisitos:

  • La sociedad no está obligada a auditarse. Si lo está, la vía es otra: el artículo 265.1 (más abajo).
  • El 5% del capital. Puede reunirlo un socio solo o varios juntos: el artículo 359 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) habla de "el solicitante o los solicitantes".
  • Tres meses desde el cierre del ejercicio que se quiere auditar.
  • Con cargo a la sociedad. Los honorarios del auditor los paga la sociedad, no el socio que lo pide.

La auditoría abarca solo "las cuentas anuales y [...] el informe de gestión correspondientes al último ejercicio" (art. 360 RRM). Si quieres que se auditen varios ejercicios, tendrás que pedirlo cada año dentro de su plazo.

El derecho no depende del motivo: el artículo 265.2 no exige que el socio explique por qué quiere la auditoría. Basta con cumplir el porcentaje y el plazo.

¿Quién nombra al auditor de cuentas?

SituaciónQuién nombraNorma
Sociedad obligada a auditarse, caso normalLa junta general, antes de que acabe el ejercicio a auditar, por un periodo inicial de tres a nueve añosArt. 264.1 LSC
Sociedad obligada cuya junta no nombró a tiempo, o el nombrado no acepta o no puede ejercerEl registrador mercantil, a petición de los administradores, de cualquier socio o, en las anónimas, del comisario del sindicato de obligacionistasArt. 265.1 LSC; art. 350 RRM
Sociedad no obligada, a petición de la minoríaEl registrador mercantil, a petición de socios con el 5% del capital, dentro de los tres meses siguientes al cierreArt. 265.2 LSC; art. 359 RRM
Sociedad no obligada que decide auditarseLa junta general o el órgano de administración (auditor voluntario), en cualquier momento, antes o después del cierreDoctrina de la DGSJFP (Resolución de 21-5-2024); no lo dice la LSC

En la sociedad obligada, una vez cerrado el ejercicio, la junta ya no puede nombrar: la competencia "corresponderá exclusivamente al Registrador Mercantil del domicilio social" (art. 350.a RRM). Aquí no hay plazo de tres meses ni porcentaje mínimo: lo puede pedir "cualquier socio" (art. 265.1 LSC).

La solicitud: qué debe contener

El Reglamento no aprueba un formulario oficial, pero sí fija el contenido de la instancia, que se presenta por triplicado dirigida al registrador mercantil del domicilio social (art. 351.1 RRM):

  1. Nombre y apellidos del solicitante, su condición de socio (o su cargo en la sociedad) y su domicilio.
  2. Denominación, datos de inscripción registral y domicilio de la sociedad a auditar.
  3. Causa de la solicitud. En el caso de la minoría: que la sociedad no está obligada a auditarse, que el solicitante tiene al menos el 5% del capital y el ejercicio cuya auditoría pide.
  4. Fecha de la solicitud.

La instancia va firmada y acompañada, "en su caso, de los documentos acreditativos de la legitimación del solicitante" (art. 351.2 RRM): en la práctica, lo que pruebe tu participación (por ejemplo, la escritura de adquisición de las participaciones o una certificación del libro registro de socios o de acciones nominativas).

Al presentarla se practica un asiento en el Diario y se abre un expediente numerado (art. 353 RRM).

Plazos del procedimiento y oposición de la sociedad

PasoPlazoNorma
El registrador da traslado a la sociedad de la instancia y sus documentos5 días desde el asiento de presentaciónArt. 354.1 RRM
La sociedad puede oponerse5 días desde que recibe la notificaciónArt. 354.2 RRM
El registrador resuelve la oposición5 días desde la presentación del escrito de oposiciónArt. 354.3 RRM
Recurso contra la resolución del registrador15 días desde su notificación, presentado en el propio Registro, que eleva el expediente a la Dirección General en 5 díasArt. 354.3 RRM
NombramientoCuando pasa el plazo sin oposición o es firme la resoluciónArt. 354.4 RRM

El artículo 354.3 del RRM dice que el recurso se interpone ante la "Dirección General de los Registros y del Notariado". Hoy ese centro directivo es la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), que es quien firma las resoluciones.

Motivos de oposición. La sociedad "sólo podrá oponerse" si aporta "prueba documental de que no procede el nombramiento" o "si niega la legitimación del solicitante" (art. 354.2 RRM). Con los requisitos del artículo 359, eso cubre, por ejemplo, que el solicitante no llegue al 5% o que la instancia se presentara pasados los tres meses. Que la sociedad ya tenga auditor solo sirve con las condiciones del párrafo siguiente.

Si la sociedad ya había nombrado auditor. El artículo 265.2 LSC no excluye expresamente este caso. Lo ha resuelto la DGSJFP: el nombramiento hecho por la sociedad puede "enervar la petición del socio minoritario", pero con una "doble condición": que se haya hecho "con anterioridad a la presentación de la instancia pidiendo el auditor al Registro" y que se haya garantizado al socio la auditoría, mediante la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil, poniendo el informe a su disposición o incorporándolo al expediente (Resolución de 25 de septiembre de 2023). La Resolución de 21 de mayo de 2024 lo repite: solo cabe desestimar la solicitud por existir un auditor voluntario "cuando se garantice el derecho del socio a la efectiva emisión del informe de auditoría". Un nombramiento acordado por la sociedad después de la instancia del socio no le cierra el paso.

Cómo se elige al auditor y quién paga

Ni el socio ni la sociedad eligen al auditor. Cada enero, el ICAC remite una lista de los auditores inscritos en el ROAC por cada circunscripción de Registro Mercantil. Un sorteo público, anunciado en el BORME, fija la letra del alfabeto por la que empieza el orden de nombramientos de ese año (art. 355 RRM). La lista está a disposición del público en cada Registro (art. 355.4).

Hay una excepción: si concurren circunstancias especiales, si la última cuenta de pérdidas y ganancias depositada no era abreviada o si la sociedad debe consolidar, el registrador puede pedir a la Dirección General que designe al auditor (art. 356 RRM).

  • Incompatibilidades: las de la legislación de auditoría (art. 357 RRM). Antes de aceptar, el auditor debe evaluar si puede cumplir el encargo según esa normativa (art. 265.3 LSC).
  • Retribución: la fija el registrador al nombrar, para todo el periodo o al menos con los criterios para calcularla (art. 267.3 LSC y art. 362 RRM). La paga la sociedad ("con cargo a la sociedad", art. 265.2 LSC).
  • Provisión de fondos: los auditores "podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones" (art. 267.3 LSC).
  • Inscripción: aceptado el cargo, el nombramiento se inscribe en el Libro de nombramiento de expertos y auditores y en la hoja de la sociedad (art. 358.2 RRM).

El Reglamento de auditoría (Real Decreto 2/2021, art. 10.4) considera obligatoria la auditoría nacida de un nombramiento por el registrador del artículo 265 LSC a efectos de ese artículo 10: si el auditor no emite el informe o renuncia, debe comunicarlo también al ICAC y al Registro Mercantil (art. 10.3).

Si la sociedad no colabora, y el depósito de cuentas

Emitido el informe, el auditor entrega el original a la sociedad. Si no ha podido hacer la auditoría "por causas no imputables al propio auditor, emitirá informe con opinión denegada por limitación absoluta en el alcance de sus trabajos y entregará el original al solicitante remitiendo copia a la sociedad" (art. 361 RRM). En ambos casos lo comunica al registrador, que cierra el expediente. En la resolución de 25-9-2023 la DGSJFP cita expedientes cerrados por esa imposibilidad "sin perjuicio de su posible reapertura si la sociedad proporciona al auditor los medios necesarios".

El informe tiene consecuencias en el depósito de cuentas. Los administradores deben presentar con las cuentas el informe del auditor cuando la auditoría "se hubiera acordado a petición de la minoría" (art. 279.1 LSC; art. 366.1.5.º RRM). El registrador califica si los documentos presentados son los exigidos por la ley (art. 368.1 RRM). Si las cuentas no se depositan en plazo, la hoja de la sociedad queda cerrada: no se inscribe ningún otro documento salvo las excepciones del artículo 282 LSC (ceses de administradores, revocación de poderes, disolución, etc.).

Una vez depositadas, cualquier persona puede pedir al Registro certificación o copia de las cuentas y documentos depositados (art. 369 RRM), informe de auditoría incluido.

Calendario de ejemplo: ejercicio cerrado el 31-12-2026

El plazo de tres meses del artículo 265.2 se cuenta, según la regla general de los plazos por meses, "de fecha a fecha" (art. 5.1 del Código Civil):

Cierre del ejercicioÚltimo día para presentar la instancia
31-12-202631-03-2027
30-06-202630-09-2026
30-11-202628-02-2027 (en febrero no hay día 30, así que el plazo expira el último día del mes, art. 5.1 CC)

No esperes al último día: si cuando presentas la instancia ya han pasado los tres meses, no se cumple el requisito del artículo 359.1.2.ª del RRM y la sociedad puede oponerse por ese motivo.

Lo que este procedimiento no te da

  • No eliges auditor. Lo designa el registrador por turno de la lista del ICAC (art. 355 RRM). Por eso no te sirve buscar una firma de auditoría concreta para este encargo.
  • El auditor no trabaja para ti. Lo nombra el registrador para la "revisión de las cuentas anuales" de un ejercicio (art. 265.2 LSC) y entrega el informe a la sociedad (art. 361 RRM). No es un encargo del socio ni un dictamen sobre otras cuestiones que te preocupen.
  • Tu propio asesoramiento es aparte. Para redactar la instancia, contestar la oposición o recurrir, puede que necesites a tu abogado. Y si la sociedad es limitada, los socios con el 5% pueden, salvo que los estatutos digan otra cosa, examinar en el domicilio social, "por sí o en unión de experto contable", los documentos que soportan las cuentas, desde la convocatoria de la junta (art. 272.3 LSC). Ese derecho no limita el de pedir el auditor al Registro.

Preguntas frecuentes

¿Qué porcentaje necesito para pedir una auditoría como socio minoritario?

Al menos el 5% del capital social, solo o sumando la participación de varios socios (art. 265.2 LSC y art. 359 RRM). Solo es posible si la sociedad no está obligada a auditarse.

¿Cuál es el plazo para pedir el nombramiento de auditor al Registro Mercantil?

Tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio que se quiere auditar (art. 265.2 LSC). Contado de fecha a fecha, con cierre el 31-12-2026 el plazo acaba el 31-03-2027.

¿Quién paga al auditor nombrado a petición de la minoría?

La sociedad: la ley dice que el registrador nombra al auditor "con cargo a la sociedad". La retribución la fija el registrador al nombrar (art. 267.3 LSC y art. 362 RRM), y el auditor puede pedir provisión de fondos antes de empezar.

¿Puede el socio elegir el auditor?

No. El registrador nombra al auditor de la lista del ICAC de su circunscripción, siguiendo el orden que fija un sorteo público anual (art. 355 RRM). En algunos casos especiales lo designa la Dirección General (art. 356 RRM).

¿Puede oponerse la sociedad?

Sí, en cinco días desde que se le notifica la instancia, con prueba documental de que no procede el nombramiento o negando la legitimación del socio (art. 354.2 RRM). Según la DGSJFP, un auditor ya nombrado por la sociedad solo frena la petición si se nombró antes de la instancia y se garantiza al socio la emisión del informe, por ejemplo inscribiendo el nombramiento.

¿Qué pasa si la sociedad no deja trabajar al auditor?

Si no puede auditar por causas que no le son imputables, el auditor emite un informe con opinión denegada por limitación absoluta al alcance y entrega el original al socio solicitante, con copia a la sociedad (art. 361 RRM). Además, la sociedad debe depositar el informe con las cuentas (art. 279.1 LSC).

Informe de un auditor inscrito en el ROAC

  • Auditores ejercientes inscritos en el ROAC.
  • Presupuesto cerrado según el trabajo. Nunca honorarios en función del resultado.
  • Trabajo en remoto, en toda España.
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